Carácter Propio

Caracter propio

El Diccionario de Español Jurídico, recoge la definición de “Carácter Propio” como:

Ideario de los centros privados que, en el caso de que exista, puede comprender aspectos pedagógicos, ideológicos o religiosos y que debe ser respetado por los miembros de la comunidad educativa. A su vez, el carácter propio debe respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes. El carácter propio debe ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto al carácter propio del centro.

Esta definición está basada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Educación y la Sentencia del Tribunal Supremo STC 5/1981, de 13 de febrero (BOE núm. 47 de 24 de febrero de 1981).

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero de 1981 se recoge que al haber elegido libremente para sus hijos un centro con un ideario determinado, los padres están obligados a no pretender que el mismo siga orientaciones o lleve a cabo actividades contradictorias con tal ideario.

El carácter propio de un centro educativo define los aspectos ideológicos y religiosos de su oferta educativa permitiendo, por ejemplo, que un centro sea confesional, como es el caso de los centros católicos. Tal definición afecta al conjunto de su oferta educativa, pues no se limita a la impartición de clases de religión, sino que se extiende a la generación de un clima escolar imbuido de los valores evangélicos.